Resumen: La sentencia del Juzgado de lo Social n.º 7 de Bilbao desestimó la demanda del trabajador por caducidad de la acción y absolvió a los demandados. El trabajador recurrente argumenta que la sentencia incurre en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre la reclamación de salarios impagados, así como en falta de claridad y errores en las fechas. Se alega que la juzgadora solo consideró una de las demandas presentadas, ignorando la acumulación de acciones y la petición subsidiaria de despido improcedente. El TSJ, al analizar los fundamentos del recurso, concluye que efectivamente la sentencia de instancia presenta incongruencias y errores manifiestos, lo que afecta el derecho a una resolución judicial congruente y motivada. Por lo tanto, se estima el recurso, se anula la sentencia impugnada y se retrotraen las actuaciones para que el Juzgado dicte una nueva resolución que aborde todas las acciones ejercitadas y cuestiones planteadas.
Resumen: Se cuestiona la determinación de la contingencia de la Incapacidad Permanente Total reconocida al demandante por el INSS, que ha señalado que deriva de enfermedad común. En el recurso se rechaza que ante la carencia de la presentación de la prueba anticipada instada se tengan por ciertos los hechos postulados, en cuanto que ello es una facultad del juzgador de instancia, de manera que no se ha producido indefensión por esta causa; respecto a la contingencia se precisa que la presunción de laboralidad del accidente de trabajo se aplica cuando hay un suceso en tiempo y lugar de trabajo, y en nuestro supuesto no consta acreditado que el infarto sufrido se produjese estando el trabajador en su puesto de trabajo ni siquiera que ese día fuera a trabajar.
Resumen: En la valoración de puestos de trabajo, necesaria para establecer qué puestos tienen igual valor, se tienen en cuenta factores de valoración muy diversos (cualificación, esfuerzo, responsabilidades, condiciones de trabajo, etc.), por lo que dos personas con una misma titulación y encuadradas en una misma categoría profesional realizan trabajos de igual valor, máxime teniendo en cuenta que ET dispone que: "Un trabajo tendrá igual valor que otro cuando la naturaleza de las funciones o tareas efectivamente encomendadas, las condiciones educativas, profesionales o de formación exigidas para su ejercicio, los factores estrictamente relacionados con su desempeño y las condiciones laborales en las que dichas actividades se llevan a cabo en realidad sean equivalentes". No considera la Sala que estemos ante un supuesto de discriminación salarial y, sin embargo, si ha quedado acreditada la razón objetiva por la que no pueden aplicarse las tablas salariales (ni tal como se solicitan en la pretensión principal ni tal como se solicitan en la pretensión subsidiaria). Máxime cuando sí consta acreditada la circunstancia objetiva, concreta y razonable que imposibilita la aplicación de esos salarios.
Resumen: Se cuestiona la determinación de la contingencia de la Incapacidad temporal reconocida que se ha derivado de enfermedad común. En el recurso se rechaza la revisión de los hechos porque se apoya en informes ya valorados; respecto a la petición de que la baja se considere de enfermedad profesional se precisa que en este caso no se trata de una enfermedad incluida en el listado de enfermedades profesionales, porque lo padecido es una depresión que no consta que se haya contraído a consecuencia del trabajo que la demandante realizaba.
Resumen: Se desestima la indemnización de daños y perjuicios y la responsabilidad de la empresa en el accidente de trabajo sufrido por el demandante. Se examina la petición de nulidad de la sentencia y se rechaza porque la misma contiene una descripción de lo sucedido; la revisión de los hechos se ha desestimado; y, respecto a la materia de fondo se indica que el trabajador era oficial de 2º Albañil y estaba realizando las tareas de encofrador cuando sufrió el accidente, pero no consta que no hubiera recibido formación para ello y que la empresa utilizase una técnica adecuada de encofrado, estando las tareas que estaba realizando el trabajador evaluadas.
Resumen: Se cuestiona la determinación de la contingencia de la Incapacidad temporal reconocida que se ha derivado de enfermedad común. En el recurso se rechaza la revisión de los hechos porque se apoya en informes ya valorados; respecto a la petición de que la baja se considere de accidente de trabajo se precisa que en este caso se trata de una recaída del proceso previo con causa en accidente de trabajo, porque el trabajador fue dado de alta por la mutua y al día siguiente inicia una baja por la misma causa por contingencia común.
Resumen: La sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid desestima la demanda interpuesta por la Asociación Regional de Ambulancias de Castilla y León en materia de impugnación de Convenio colectivo. Tras rechazarse las excepciones de cosa juzgada y de litispendencia la Sala considera que la actora carece de acción para impugnar el Convenio cuando la Comisión Paritaria ya lo ha interpretado en el sentido que se postula en la demanda.
Resumen: La sentencia del TSJ ha estimado el recurso de suplicación del trabajador recurrente declando la existencia de un despido disciplinario improcedente. Se solicita por la empresa demandada y recurrida la aclaración, subsanación y complemento. La parte demandada argumenta que la sentencia presenta errores materiales, como la duplicidad en la numeración de los fundamentos de derecho y un error de transcripción en la conclusión de la fundamentación jurídica. Además, plantea que la sentencia es incongruente omisiva al no abordar expresamente una de las infracciones que justificaron el despido del trabajador, aunque el TSJ considera que, implícitamente, se ha dado respuesta a todas las cuestiones planteadas. El TSJ tras analizar la solicitud, accede parcialmente a la aclaración, subsanando los errores de numeración y transcripción, pero rechaza la petición de complementación de la sentencia, concluyendo que no hay omisiones que requieran ser subsanadas. El fallo, por tanto, accede parcialmente a la aclaración y subsanación solicitada, corrigiendo los errores mencionados, pero desestima la solicitud de complementación.
Resumen: La clasificación profesional se efectuará atendiendo fundamentalmente a los criterios que se fijan para la existencia del grupo profesional (aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, pudiendo incluir distintas tareas, funciones, especialidades profesionales o responsabilidades asignadas a la persona trabajadora).Siendo estos criterios reiterados :conocimientos (formación básica, el grado de conocimiento y experiencia adquiridos, dificultad en la adquisición de dichos conocimientos o experiencias); iniciativa (mayor o menor grado de dependencia a directrices o normas para la ejecución de la función); autonomía (mayor o menor dependencia jerárquica en el desempeño de la función que se desarrolle); responsabilidad (grado de autonomía de acción del titular de la función, de influencia sobre los resultados e importancia de las consecuencias de la gestión); mando (conjunto de tareas de planificación, organización, control y dirección de las actividades de otros, asignadas por la dirección de la empresa, que requieren de los conocimientos necesarios para comprender, motivar y desarrollar a las personas que dependen jerárquicamente del puesto, teniendo en cuenta la naturaleza del colectivo y el número de personas sobre las que se ejerce el mando); y, complejidad .
Resumen: La sentencia analizada, tras examinar la competencia de la Sala para conocer del presente recurso, en el que la pretensión principal aparece vinculada a la tutela de derechos fundamentales, confirma la sentencia recurrida. La Sala de suplicación aborda el recurso desde la pretensión de tutela y considera que no se han aportado indicios suficientes, que permitan la inversión de la carga de la prueba para la adecuada protección del derecho a la no discriminación, pero, en cualquier caso, cualquier atisbo de relación entre la baja médica de la trabajadora y la decisión de movilidad funcional impugnada queda desvirtuada si se tiene en cuenta que la sentencia declara probado que los cambios comunicados no son una MSCT, y no afectan a la categoría, salario, turnos de trabajo y horario de la trabajadora, que se han mantenido inalterados y que la decisión obedece, exclusivamente, a la reconfiguración del organigrama derivada de la decisión de integración del personal de la Fundación Hospital de Calahorra en el SERIS. La Sala también delimita el alcance del escrito de impugnación.
